Fundaciones y Hermandades
Comentaba en el post anterior que las hermandades son personas jurídicas públicas de la Iglesia. En consecuencia sus bienes son bienes eclesiásticos y la administración y disposición de esos bienes está sujeta a la supervisión y control del Obispo diocesano con la aprobación, en su caso, del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos.
Se observan casos, cada vez más frecuentes, en los que las hermandades constituyen una Fundación para la realización de todas o algunas de las actividades de Caridad. Al ser la Fundación una figura jurídica ajena a la Hermandad cabe suponer que queda fuera del ámbito jurisdiccional del Obispo diocesano y del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos, lo que supuestamente le otorga más libertad a la Hermandad en la gestión de sus bienes, especialmente en Caridad. A esto hay que añadir la posibilidad de acceder a algunas ayudas a las que la Hermandad no tendría posibilidad de acceder. ¿Hay algo que objetar a esta tendencia? Más que una respuesta rotunda lo que procede es aportar datos para poder formar una opinión
Unas consideraciones previas.
Para constituir una Fundación se precisa una la dotación fundacional -el Capital Social, para entendernos- mínima de 30.000€, de los que el 25%, al menos, han de desembolsarse en metálico (7.500€), el resto pueden ser aportaciones no dinerarias valoradas por un experto independiente. Esa dotación, en metálico o en especie, no puede venir de los fondos en metálico o del resto de bienes de la Hermandad, la disposición extraordinaria de estos “bienes eclesiásticos” para la constitución de una Fundación requeriría la solicitud y aprobación del Obispo diocesano y, si fuera necesario, del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos.
En los estatutos de la Fundación habría que garantizar la continuidad en el tiempo del gobierno de la Fundación por personas afines a la Hermandad y que comparten sus objetivos. Por eso, para el nombramiento de los patronos de la Fundación, que son quienes han de gobernarla, hay que prever que la mayoría esté siempre garantizada y en manos de personas de total confianza de la Hermandad. Una solución podría ser vincular la cualidad de patrono al desempeño de determinados cargos en la Junta de Gobierno. Por ejemplo, nombrar Presidente de la Fundación a la persona que, en cada momento, desempeñe las funciones de Hermano Mayor. Lo mismo con algunos patronos más, hasta garantizarse la mayoría absoluta en el Patronato. Tengo mis reservas sobre si la aceptación expresa del cargo de Patrono por parte de estas personas nombradas en razón del puesto que ocupan en la Hermandad habría de ser aprobada por el Obispado.
Dado que puede haber personas jurídicas entre los fundadores, se supone que la Hermandad podría constituirse en fundadora de la Fundación, junto con otras personas, y podrá estar representada en el Patronato por una persona física nombrada por la Hermandad. Para ello se requeriría el acuerdo expreso de la Junta de Gobierno en el que se manifestara la voluntad de constituir una Fundación. También la aportación de una parte de la Dotación Fundacional con bienes de la Hermandad, que ya hemos comentado que son bienes eclesiásticos. Dada la capacidad de jurisdicción del Ordinario de la diócesis sobre esas personas jurídicas públicas de la Iglesia que son las hermandades, entiendo que aquí el Ordinario tendría algo que decir.
Por todo lo que venimos comentando habría que prestar especial atención a la redacción de los estatutos, para que éstos se ajusten exactamente a las pretensiones y expectativas de los fundadores.
Anotar, por último, que las Fundaciones están sometidas al control y supervisión del Protectorado de Fundaciones de la Junta de Andalucía, organismo encargado de aprobar los Estatutos, revisar el Plan de Actividades, Presupuesto, Cuentas Anuales, nombramientos de patronos y todas las demás cuestiones formales.
Se me ocurren algunas cautelas más, que no recojo para no alargarme.
¿Fundaciones sí o no?
De todo lo expuesto hasta ahora se deduce que la respuesta a la pregunta sobre si son aconsejables o no las fundaciones en las hermandades habría que matizarla. Si la finalidad que se pretende es tratar de alcanzar una cierta autonomía en la administración de los fondos de Caridad, no parece que sea coherente ni práctico eludir la supervisión de la Iglesia, para someterse a la de la Junta de Andalucía.
Hay, sin embargo, casos en los que puede ser oportuna la creación de una Fundación: por ejemplo en el supuesto de que la Hermandad quisiera acometer un proyecto de cierta envergadura (la construcción y gestión de un geriátrico, de una Escuela de Formación Profesional, u otros por el estilo) que exigiera una inversión considerable, con financiación ajena –préstamos- y el riesgo que eso supone en el supuesto de que las expectativas económicas no se cumplieran.
Otro caso sería el de la constitución de una Fundación entre varias hermandades para acometer proyectos complejos abiertos a amplios sectores, como es el caso de los economatos sociales o Centros de Orientación Familiar.
Quizá alguno más.
En síntesis: la constitución de una Fundación puede ser interesante para la realización acciones singulares que exceden la capacidad financiera o de gestión de una Hermandad, con un estudio previo y un plan de viabilidad muy riguroso. En el resto de los casos su utilidad es más discutible. Lo que no parece aconsejable es la creación de una Fundación con la finalidad exclusiva de trasladar a ella las actividades de la Comisión de Caridad, con el señuelo de que así se conseguirían más recursos. La misión de la Hermandad es fomentar la virtud de la Caridad entre sus hermanos y luego aplicar los recursos en los que se materializa esa Caridad; pero no entrar en una dinámica de obtener cada vez más recursos a cualquier precio.
Con estas líneas no pretendo marcar normas a las hermandades, sino ofrecerles algunos criterios para su toma de decisiones.
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